Sabemos que los servicios de asistencia técnica prestados por personas jurídicas no domiciliadas se encuentran gravados con una tasa del 15%, mientras que los servicios digitales soportan una tasa del 30%. Por su parte, los servicios distintos a los señalados anteriormente estarán gravados con una tasa del 30% siempre que se brinden en el territorio peruano.
Así, diferenciar las prestaciones cobra relevancia cuando se trata de discernir el tratamiento tributario aplicable a los servicios prestados por empresas no domiciliadas (i.e. aplicar una tasa menor, o inclusive no gravar un servicio).
En la siguiente resolución del Tribunal Fiscal No. 06525-1-2021 presentamos un caso que desarrolla este tema en particular y que puede ser de interés.
Empecemos señalando que el artículo 4-A del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (Ley del IR) señala que cuando concurran conjuntamente con la prestación del servicio digital o con la asistencia técnica o con cualquier otra operación, otras prestaciones de diferente naturaleza, los importes relativos a cada una de allá deberán discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corresponda a cada operación individualizada. Sin embargo, si por la naturaleza de la operación no pudiera efectuarse esta discriminación, se otorgará el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominantes de la transacción.
Cabe señalar que la norma tributaria no ha establecido cómo se debe realizar esa discriminación.
¿Qué hizo la empresa usuaria de los servicios en el presente caso?
El contrato suscrito entre el sujeto domiciliado y la empresa no domiciliada contenía prestaciones de diversa naturaleza respecto a la asistencia en distintas áreas: construcción y desarrollo, finanzas, recursos humanos, operaciones, equipos informáticos, seguros, asuntos legales, ventas y marketing, y mantenimiento. Sin embargo, el contrato, no determinaba una regla de distribución.
En esta oportunidad, el contribuyente asignó a cada servicio un determinado porcentaje del total de la retribución pagada, pero no explicó la razonabilidad detrás de los criterios elegidos que servían para asignar los porcentajes.
Por ejemplo, la empresa usuaria asignó al servicio de “procurement” el 17% del total del importe pactado. El porcentaje asignado lo aplicó con base a los criterios de cantidad, complejidad e importancia del servicio integral, pero no estableció las razones concretas que sustentaban esos criterios. Asimismo, en el caso de los servicios de recursos humanos, se le asignó el 18% del importe total pactado. Si bien se indicó que el porcentaje asignado obedece a los criterios de complejidad e importancia, nuevamente no se señaló cómo es que tales criterios se traducían en dicho porcentaje asignado, ni qué lo diferencia del servicio de “procurement”, en términos de complejidad, cantidad o importancia. Ambos tuvieron porcentajes altos de asignación, diferenciados únicamente por un punto porcentual.
¿Qué concluyó el Tribunal Fiscal?
La mencionada Resolución del Tribunal Fiscal concluyó que corresponde al sujeto retenedor realizar la discriminación, y si bien la normativa del IR no establece la forma en que esta debe realizarse, es obligación de aquel realizarla de modo tal que se encuentre en posición de acreditar la metodología. No solo por tratarse de un aspecto del que depende la determinación de su obligación de retener, sino porque al ser el usuario de los servicios o prestaciones recibidas por el no domiciliado, se encuentra en mejor posición de realizar la discriminación indicada.
Sabemos que los servicios de asistencia técnica prestados por personas jurídicas no domiciliadas se encuentran gravados con una tasa del 15%, mientras que los servicios digitales soportan una tasa del 30%. Por su parte, los servicios distintos a los señalados anteriormente estarán gravados con una tasa del 30% siempre que se brinden en el territorio peruano.
Así, diferenciar las prestaciones cobra relevancia cuando se trata de discernir el tratamiento tributario aplicable a los servicios prestados por empresas no domiciliadas (i.e. aplicar una tasa menor, o inclusive no gravar un servicio).
En la siguiente resolución del Tribunal Fiscal No. 06525-1-2021 presentamos un caso que desarrolla este tema en particular y que puede ser de interés.
Empecemos señalando que el artículo 4-A del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (Ley del IR) señala que cuando concurran conjuntamente con la prestación del servicio digital o con la asistencia técnica o con cualquier otra operación, otras prestaciones de diferente naturaleza, los importes relativos a cada una de allá deberán discriminarse a fin de otorgar el tratamiento que corresponda a cada operación individualizada. Sin embargo, si por la naturaleza de la operación no pudiera efectuarse esta discriminación, se otorgará el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominantes de la transacción.
Cabe señalar que la norma tributaria no ha establecido cómo se debe realizar esa discriminación.
¿Qué hizo la empresa usuaria de los servicios en el presente caso?
El contrato suscrito entre el sujeto domiciliado y la empresa no domiciliada contenía prestaciones de diversa naturaleza respecto a la asistencia en distintas áreas: construcción y desarrollo, finanzas, recursos humanos, operaciones, equipos informáticos, seguros, asuntos legales, ventas y marketing, y mantenimiento. Sin embargo, el contrato, no determinaba una regla de distribución.
En esta oportunidad, el contribuyente asignó a cada servicio un determinado porcentaje del total de la retribución pagada, pero no explicó la razonabilidad detrás de los criterios elegidos que servían para asignar los porcentajes.
Por ejemplo, la empresa usuaria asignó al servicio de “procurement” el 17% del total del importe pactado. El porcentaje asignado lo aplicó con base a los criterios de cantidad, complejidad e importancia del servicio integral, pero no estableció las razones concretas que sustentaban esos criterios. Asimismo, en el caso de los servicios de recursos humanos, se le asignó el 18% del importe total pactado. Si bien se indicó que el porcentaje asignado obedece a los criterios de complejidad e importancia, nuevamente no se señaló cómo es que tales criterios se traducían en dicho porcentaje asignado, ni qué lo diferencia del servicio de “procurement”, en términos de complejidad, cantidad o importancia. Ambos tuvieron porcentajes altos de asignación, diferenciados únicamente por un punto porcentual.
¿Qué concluyó el Tribunal Fiscal?
La mencionada Resolución del Tribunal Fiscal concluyó que corresponde al sujeto retenedor realizar la discriminación, y si bien la normativa del IR no establece la forma en que esta debe realizarse, es obligación de aquel realizarla de modo tal que se encuentre en posición de acreditar la metodología. No solo por tratarse de un aspecto del que depende la determinación de su obligación de retener, sino porque al ser el usuario de los servicios o prestaciones recibidas por el no domiciliado, se encuentra en mejor posición de realizar la discriminación indicada.