¿Qué debe hacer la parte agraviada no constituida para participar en el proceso penal?
A propósito del reciente pronunciamiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema que aceptó una tutela de derechos planteado por la Procuraduría General del Estado (parte agraviada) en el Expediente N° 6-2023-1- [Caso Dina Boluarte]; sin embargo, el pedido de la parte agraviada de acudir a este remedio procesal ha sido constante en diversos casos. Es más, ha sido materia de pronunciamiento por parte del máximo intérprete de la Constitución Política del Perú en dos casos: Exp. N° 1570-2017-PA/TC y el Exp. 2054-2017-PHC/TC, donde interpreta y hace extensiva el poder acudir vía tutela de derechos por las partes procesales en una investigación o proceso penal.
En ese sentido, he visto solicitudes de defensas técnicas y trabajos académicos donde, haciendo uso del remido procesal “Tutela de Derechos”, pretenden y recomiendan que el Juez de Investigación Preparatoria (en adelante JIP) vía tutela de derechos le reconozca lo siguiente: i) El Fiscal considere como parte agraviada al recurrente; y 2) ordene al Fiscal la participación en las diligencias de la recurrente “que se considera agraviada”,
Ante esto surge la interrogante: ¿Qué hacer ante la negativa del fiscal en constituirme parte agraviada?
Es preciso aclarar algunos puntos antes de responder la interrogante. En algunos casos donde no es armonioso quién es la parte agraviada, es factible que en la investigación preliminar concluida se tenga el nombre según el representante del Ministerio Publico de la parte agraviada (art. 336.2.C del Código Procesal Penal del 2004).
Una vez identificada la parte agraviada por el Ministerio Público, la persona agraviada “no reconocida”, según su posición, tiene factible solicitar al JIP su constitución, pero no bajo la figura de la “tutela de derechos”, sino claramente solicitando directamente la constitución de actor civil (art. 100 del Código Procesal Penal del 2004). Recordemos que, ante un proceso penal, el agraviado, imputado y fiscal son partes procesales según nuestro código procesal penal (en adelante CPP2004); en ese sentido, la persona legitimada para constituir a una persona agraviada como parte civil en el proceso es el juez.
En la práctica, el JIP muchas veces hace una incorrecta interpretación de la norma procesal penal, pues para constituir el actor civil se tiene que hacer lo siguiente: i) primero tiene que solicitar al representante del Ministerio Publico quienes son las partes en la causa penal (art. 102.1CPP2004); y, 2) luego de notificar a las partes informadas por el Ministerio Publico resolverá en el tercer día.
Sin embargo, en la práctica el JIP toma como vinculante esos datos y declara la improcedencia de la solicitud de constitución de actor civil del agraviado “no reconocido”
No obstante, para el caso en comento [solicitud de constitución de actor civil de una parte agraviada “no reconocida”] aplica claramente la lectura de los art. 102.1.2 CPP2004. En resumen, ante la información del Fiscal (quiénes son las partes en su investigación penal y la solicitud pendiente del agraviado “no reconocido”), el JIP debe fijar audiencia para debatir las posiciones de ambas partes.
Esto claramente amparado por el art.8 del CPP2004 y el AP 05-2011, FJ 19 “Resulta entonces que el trámite de la constitución en actor civil tendría que realizarse necesariamente mediante audiencia, en cumplimiento de los principios procedimentales de oralidad y publicidad, y el principio procesal de contradicción establecidos en el artículo I.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal”.
Por consiguiente, la parte agraviada “no reconocida”, antes de solicitar la participación en diligencias o actos de investigación, tiene que ser reconocido como parte procesal (actor civil). El recurrir vía tutela de derechos por parte de la parte agraviada “no reconocida” solicitando participación en los actos de investigación tendrá que declararse improcedente por no ser parte procesal aún en la investigación fiscal y esto se debe a una incorrecta aplicación de las instituciones procesales que las partes tienen facultad de acceder.
A propósito del reciente pronunciamiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema que aceptó una tutela de derechos planteado por la Procuraduría General del Estado (parte agraviada) en el Expediente N° 6-2023-1- [Caso Dina Boluarte]; sin embargo, el pedido de la parte agraviada de acudir a este remedio procesal ha sido constante en diversos casos. Es más, ha sido materia de pronunciamiento por parte del máximo intérprete de la Constitución Política del Perú en dos casos: Exp. N° 1570-2017-PA/TC y el Exp. 2054-2017-PHC/TC, donde interpreta y hace extensiva el poder acudir vía tutela de derechos por las partes procesales en una investigación o proceso penal.
En ese sentido, he visto solicitudes de defensas técnicas y trabajos académicos donde, haciendo uso del remido procesal “Tutela de Derechos”, pretenden y recomiendan que el Juez de Investigación Preparatoria (en adelante JIP) vía tutela de derechos le reconozca lo siguiente: i) El Fiscal considere como parte agraviada al recurrente; y 2) ordene al Fiscal la participación en las diligencias de la recurrente “que se considera agraviada”,
Ante esto surge la interrogante: ¿Qué hacer ante la negativa del fiscal en constituirme parte agraviada?
Es preciso aclarar algunos puntos antes de responder la interrogante. En algunos casos donde no es armonioso quién es la parte agraviada, es factible que en la investigación preliminar concluida se tenga el nombre según el representante del Ministerio Publico de la parte agraviada (art. 336.2.C del Código Procesal Penal del 2004).
Una vez identificada la parte agraviada por el Ministerio Público, la persona agraviada “no reconocida”, según su posición, tiene factible solicitar al JIP su constitución, pero no bajo la figura de la “tutela de derechos”, sino claramente solicitando directamente la constitución de actor civil (art. 100 del Código Procesal Penal del 2004). Recordemos que, ante un proceso penal, el agraviado, imputado y fiscal son partes procesales según nuestro código procesal penal (en adelante CPP2004); en ese sentido, la persona legitimada para constituir a una persona agraviada como parte civil en el proceso es el juez.
En la práctica, el JIP muchas veces hace una incorrecta interpretación de la norma procesal penal, pues para constituir el actor civil se tiene que hacer lo siguiente: i) primero tiene que solicitar al representante del Ministerio Publico quienes son las partes en la causa penal (art. 102.1CPP2004); y, 2) luego de notificar a las partes informadas por el Ministerio Publico resolverá en el tercer día.
Sin embargo, en la práctica el JIP toma como vinculante esos datos y declara la improcedencia de la solicitud de constitución de actor civil del agraviado “no reconocido”
No obstante, para el caso en comento [solicitud de constitución de actor civil de una parte agraviada “no reconocida”] aplica claramente la lectura de los art. 102.1.2 CPP2004. En resumen, ante la información del Fiscal (quiénes son las partes en su investigación penal y la solicitud pendiente del agraviado “no reconocido”), el JIP debe fijar audiencia para debatir las posiciones de ambas partes.
Esto claramente amparado por el art.8 del CPP2004 y el AP 05-2011, FJ 19 “Resulta entonces que el trámite de la constitución en actor civil tendría que realizarse necesariamente mediante audiencia, en cumplimiento de los principios procedimentales de oralidad y publicidad, y el principio procesal de contradicción establecidos en el artículo I.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal”.
Por consiguiente, la parte agraviada “no reconocida”, antes de solicitar la participación en diligencias o actos de investigación, tiene que ser reconocido como parte procesal (actor civil). El recurrir vía tutela de derechos por parte de la parte agraviada “no reconocida” solicitando participación en los actos de investigación tendrá que declararse improcedente por no ser parte procesal aún en la investigación fiscal y esto se debe a una incorrecta aplicación de las instituciones procesales que las partes tienen facultad de acceder.