No es posible declarar la improcedencia de una demanda por incompetencia de los jueces civiles cuando la Sala Superior ha confirmado -previamente- dicha competencia a través de una resolución que goza de la calidad de cosa juzgada
No es posible declarar la improcedencia de una demanda por incompetencia de los jueces civiles cuando la Sala Superior ha confirmado -previamente- dicha competencia a través de una resolución que goza de la calidad de cosa juzgada
En el expediente de la Casación N° 5158-2017 – Ucayali (publicada el 7 de agosto de 2019), la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema afirmó que no es posible declarar la improcedencia de una demanda de nulidad de acto jurídico por incompetencia de los jueces civiles cuando, en un anterior pronunciamiento que goza de la calidad de cosa juzgada, la Sala Civil Superior había confirmado dicha competencia.
Antecedentes del Caso
En el año 2011, Juana De Pinto de Martel demanda la nulidad de la partida de nacimiento de Zoila Pinedo Musac. Se alega que en dicha partida se habría efectuado el acto de reconocimiento por parte de su abuelo Antonio Musac, quien no habría exteriorizado su voluntad ya que su firma fue falsificada.
El juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda al considerarse incompetente por razón de la materia; en concreto, concluyó que la pretensión era de competencia de los jueces de familia y no de los civiles. En apelación, la Sala Superior anuló esta decisión al concluir que lo que se plantea en la demanda es que el acto discutido carecería de manifestación de voluntad (Art. 219.1 del Código Civil) y, por lo tanto, la controversia es naturaleza civil.
Al recalificar la demanda, el juzgado civil declaró nuevamente su improcedencia y la nulidad de todo lo actuado a fin de que el expediente se envíe al juzgado de familia correspondiente. Nuevamente, en apelación, la Sala revocó tal decisión y, reformándola, declaró la improcedencia, pero porque el reconocimiento contenido en la partida de nacimiento sería irrevocable en tanto quien lo emitió había fallecido y la única persona que podría negar dicho acto sería la demandada Zoila Pinedo. Esta última decisión fue materia de casación.
Pronunciamiento de la Sala Suprema
En el año 2011, Juana De Pinto de Martel demanda la nulidad de la partida de nacimiento de Zoila Pinedo Musac. Se alega que en dicha partida se habría efectuado el acto de reconocimiento por parte de su abuelo Antonio Musac, quien no habría exteriorizado su voluntad ya que su firma fue falsificada.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Juana De Pinto. Para esta Sala, estamos frente a un proceso donde la Sala Superior ha realizado dos pronunciamientos contradictorios sobre la competencia en razón de la materia. A pesar de que la Sala Superior había establecido que la controversia era de naturaleza civil, ergo, competencia de los jueces civiles, “[t]anto el juzgado como el Colegiado Superior pasando por alto una decisión que tiene la calidad de cosa juzgada, determinaron que el presente proceso debía remitirse a un Juzgado de Familia” (Consd. Décimo Tercero de la Casación), lo cual afecta el artículo 370 del Código Procesal Civil[1].
Es decir, para esta Sala Suprema, un pronunciamiento de la Sala Superior sobre la competencia por razón de materia adquiere calidad de cosa juzgada y, por lo tanto, no es posible luego que se declare la improcedencia de la demanda por incompetencia en razón materia.
Pronunciamiento de la Sala Suprema
La Sala Suprema advierte que la Sala Superior emite un pronunciamiento que contradice uno previo con calidad de cosa juzgada. Si el Ad-quem ya había concluido que la competencia era de los jueces civiles, no es posible que luego se determine algo distinto (competencia de los jueces de familia) porque la decisión de la Sala Superior es inmutable en tanto goza de la calidad de cosa juzgada.
La cosa juzgada es una institución procesal que garantiza que el objeto materia de un proceso, que ha sido resuelto por resolución judicial firme e inimpugnable, no sea discutido en el mismo u otro proceso. Asimismo, ésta se caracteriza por ser inmutable y, “[p]or ello no sólo existe una prohibición de otros jueces para decidir sobre lo ya resuelto … que también implica el deber de aquéllos de ajustarse a lo ya decidido”[2].
Lo importante de la casación analizada es que la Sala Suprema confirma que todas aquellas resoluciones de la Sala Superior que no han sido impugnadas gozan de la calidad de cosa juzgada y, por lo tanto, no es posible que luego se emitan decisiones que las contradigan, menos aún si se trata de la competencia por razón de la materia.
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[1] Artículo 370– Competencia del juez superior
El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación.
[2] Ver considerando sexto de la Casación 3483-2015 Lima.
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