Municipalidades ¿Pueden denegar la recepción de documentos presentados presencialmente?
Aunque la respuesta a la pregunta que plantea el título puede resultar obvia, la realidad de la atención brindada por las Municipalidades puede sorprender; lo cual se puede apreciar, por ejemplo, en dos situaciones evidentes:
- Municipalidad de San Isidro
En el marco de la regulación de las viviendas de interés social (VIS), la Municipalidad de San Isidro (MSI) emitió la Ordenanza No. 585-MSI en cuyo inciso d) del numeral 3.1 del artículo 3 dispone que: “(…) La Municipalidad de San Isidro, a través de las plataformas de atención al vecino no admitirá ni recepcionará las solicitudes de anteproyectos en consulta, licencias de edificación y otros procedimientos administrativos regulados en el marco de la Ley No. 29090 que incumplan con las disposiciones establecidas en las normas antes citadas”. (Subrayado y resaltado agregado)
- Recepción del Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones (FUIIT)
En el reglamento de la Ley No. 29022 – Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo No. 003-2015-MTC, se regula, entre otros aspectos, la presentación del FUIIT; el cual contiene la solicitud dirigida a las Municipalidades para la obtención de la autorización y para la adecuación de la Infraestructura de Telecomunicaciones.
En esa línea, el numeral 16.6 del artículo 16 del referido reglamento establece que: “En caso de negativa injustificada de recepción del FUIIT, o si luego de subsanada la documentación, el personal de la Entidad se negara a incluir un sello de recepción, el Solicitante se encuentra facultado a realizar la entrega del FUIIT vía carta notarial, surtiendo dicha entrega el mismo efecto que el sello de recepción omitido, dando lugar a la aprobación automática de la Autorización, sin perjuicio de la responsabilidad que asume el personal que se negó injustificadamente a recibirlo”. (Subrayado y resaltado agregado)
Las citas normativas realizadas permiten advertir que en el “día a día” las Municipalidades impiden el ingreso de documentos a los administrados a través de sus Unidades de Trámite Documentario (UTDs) y que esta acción -dada su normalización en la práctica- incluso pareciera tener cobertura legal.
Sin embargo, es necesario considerar el hecho que las UTDs de las Municipalidades (quienes tienen a su cargo las denominadas “Mesas de Partes”) constituyen el primer contacto para cualquier gestión administrativa o procedimiento administrativo iniciado por los ciudadanos; quienes actúan respaldados en su derecho de petición establecido en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución el cual dispone que toda persona tiene derecho: “ A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.”
Al respecto, el numeral 135.1 del artículo 135 del Texto Único Ordenado de la Ley No. 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS (TUO LPAG), establece que las UTDs: “(…) orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión.” (Subrayado y resaltado agregado)
Entonces, en estricto, las UTDs de las Municipalidades no pueden calificar previamente el fondo del contenido de las solicitudes o formularios presentados por los administrados, toda vez que la decisión sobre lo solicitado corresponde a las autoridades destinatarias previo procedimiento administrativo.
Es por tal razón que se debe tener en consideración además el inciso 1 del numeral 261.1 del artículo 261 del TUO LPAG, el cual dispone: “Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: 1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas (…)”.
Expuesto lo anterior, debe quedar en claro que todo ciudadano tiene derecho a presentar solicitudes y/o formularios a las Municipalidades, a efectos que estos sean ingresados a trámite para su evaluación y para que sean objeto de un pronunciamiento debidamente motivado dentro del plazo de ley.
Bajo esta lógica, si bien las Municipalidades pueden denegar el pedido de un ciudadano; esto debe ser resultado de la evaluación correspondiente en el marco del procedimiento administrativo y no como resultado de la evaluación previa al inicio del mismo.
Si es que eso es así: ¿Cómo calificar entonces la actuación de la Municipalidad de San Isidro en relación a la recepción de documentos relacionados a las VIS? ¿Cómo queda la situación de los servidores de las Municipalidades que se niegan a la Recepción del FUIIT? ¿Pueden las Municipalidades vía ordenanzas romper las “reglas de juego” establecidas en el TUO LPAG para el inicio de un procedimiento administrativo? ¿Estamos solo ante eventuales faltas administrativas disciplinarias? ¿Situaciones como estas podrían ameritar alguna actuación de la Contraloría General de la República? ¿Pueden configurarse eventuales ilícitos penales? ¿Puede existir al supuesto de barrera burocrática?
Si bien la respuesta a cada una de las preguntas involucra una evaluación caso por caso, la casuística planteada definitivamente evidencia la vulneración del derecho constitucional de petición de los ciudadanos y pone de manifiesto que en la práctica las Municipalidades “parecen olvidar” que, conforme al Artículo II del Título Preliminar de la Ley No. 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades; la autonomía que la Constitución les otorga radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, pero siempre con sujeción al ordenamiento jurídico.
Aunque la respuesta a la pregunta que plantea el título puede resultar obvia, la realidad de la atención brindada por las Municipalidades puede sorprender; lo cual se puede apreciar, por ejemplo, en dos situaciones evidentes:
- Municipalidad de San Isidro
En el marco de la regulación de las viviendas de interés social (VIS), la Municipalidad de San Isidro (MSI) emitió la Ordenanza No. 585-MSI en cuyo inciso d) del numeral 3.1 del artículo 3 dispone que: “(…) La Municipalidad de San Isidro, a través de las plataformas de atención al vecino no admitirá ni recepcionará las solicitudes de anteproyectos en consulta, licencias de edificación y otros procedimientos administrativos regulados en el marco de la Ley No. 29090 que incumplan con las disposiciones establecidas en las normas antes citadas”. (Subrayado y resaltado agregado)
- Recepción del Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones (FUIIT)
En el reglamento de la Ley No. 29022 – Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo No. 003-2015-MTC, se regula, entre otros aspectos, la presentación del FUIIT; el cual contiene la solicitud dirigida a las Municipalidades para la obtención de la autorización y para la adecuación de la Infraestructura de Telecomunicaciones.
En esa línea, el numeral 16.6 del artículo 16 del referido reglamento establece que: “En caso de negativa injustificada de recepción del FUIIT, o si luego de subsanada la documentación, el personal de la Entidad se negara a incluir un sello de recepción, el Solicitante se encuentra facultado a realizar la entrega del FUIIT vía carta notarial, surtiendo dicha entrega el mismo efecto que el sello de recepción omitido, dando lugar a la aprobación automática de la Autorización, sin perjuicio de la responsabilidad que asume el personal que se negó injustificadamente a recibirlo”. (Subrayado y resaltado agregado)
Las citas normativas realizadas permiten advertir que en el “día a día” las Municipalidades impiden el ingreso de documentos a los administrados a través de sus Unidades de Trámite Documentario (UTDs) y que esta acción -dada su normalización en la práctica- incluso pareciera tener cobertura legal.
Sin embargo, es necesario considerar el hecho que las UTDs de las Municipalidades (quienes tienen a su cargo las denominadas “Mesas de Partes”) constituyen el primer contacto para cualquier gestión administrativa o procedimiento administrativo iniciado por los ciudadanos; quienes actúan respaldados en su derecho de petición establecido en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución el cual dispone que toda persona tiene derecho: “ A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.”
Al respecto, el numeral 135.1 del artículo 135 del Texto Único Ordenado de la Ley No. 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS (TUO LPAG), establece que las UTDs: “(…) orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión.” (Subrayado y resaltado agregado)
Entonces, en estricto, las UTDs de las Municipalidades no pueden calificar previamente el fondo del contenido de las solicitudes o formularios presentados por los administrados, toda vez que la decisión sobre lo solicitado corresponde a las autoridades destinatarias previo procedimiento administrativo.
Es por tal razón que se debe tener en consideración además el inciso 1 del numeral 261.1 del artículo 261 del TUO LPAG, el cual dispone: “Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: 1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas (…)”.
Expuesto lo anterior, debe quedar en claro que todo ciudadano tiene derecho a presentar solicitudes y/o formularios a las Municipalidades, a efectos que estos sean ingresados a trámite para su evaluación y para que sean objeto de un pronunciamiento debidamente motivado dentro del plazo de ley.
Bajo esta lógica, si bien las Municipalidades pueden denegar el pedido de un ciudadano; esto debe ser resultado de la evaluación correspondiente en el marco del procedimiento administrativo y no como resultado de la evaluación previa al inicio del mismo.
Si es que eso es así: ¿Cómo calificar entonces la actuación de la Municipalidad de San Isidro en relación a la recepción de documentos relacionados a las VIS? ¿Cómo queda la situación de los servidores de las Municipalidades que se niegan a la Recepción del FUIIT? ¿Pueden las Municipalidades vía ordenanzas romper las “reglas de juego” establecidas en el TUO LPAG para el inicio de un procedimiento administrativo? ¿Estamos solo ante eventuales faltas administrativas disciplinarias? ¿Situaciones como estas podrían ameritar alguna actuación de la Contraloría General de la República? ¿Pueden configurarse eventuales ilícitos penales? ¿Puede existir al supuesto de barrera burocrática?
Si bien la respuesta a cada una de las preguntas involucra una evaluación caso por caso, la casuística planteada definitivamente evidencia la vulneración del derecho constitucional de petición de los ciudadanos y pone de manifiesto que en la práctica las Municipalidades “parecen olvidar” que, conforme al Artículo II del Título Preliminar de la Ley No. 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades; la autonomía que la Constitución les otorga radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, pero siempre con sujeción al ordenamiento jurídico.