Investigaciones “Interestelares”: Sobre la prórroga de la investigación en casos de crimen organizado

La famosa película ganadora del Oscar “Interestelar” (Christopher Nolan, 2014) es recordada, entre otras cosas, por divulgar un hecho ampliamente aceptado a nivel científico, aunque no muy conocido fuera de esa comunidad: el tiempo es relativo, y transcurre de forma distinta en diferentes partes del espacio. Así, un día en Mercurio equivale aproximadamente a 58 días en nuestro planeta, mientras que uno en Venus equivale a 243. En la cinta, los protagonistas visitan un planeta oceánico donde cada hora equivale a siete años en la Tierra.

 

No es evidente a simple vista, pero el sistema de justicia penal peruano ha desarrollado, a lo largo de los últimos quince años, una cierta similitud con la ficción de Nolan. Los plazos procesales que la jurisprudencia le asigna a ciertos casos parecen evocar -y no es una exageración- el paso del tiempo en otras partes de nuestra galaxia, sobre todo cuando se les compara con el que se encuentra previsto en la Ley. Nolan no tuvo nada que ver con esto, pero un día calendario en el Código Procesal Peruano (CPP) no necesariamente equivale a un día calendario en el planeta Tierra. En particular, si se trata de una investigación penal por supuesto crimen organizado, adecuada a la Ley 30077. 

 

En efecto, el Código dice -hasta el día de hoy- que la investigación preparatoria puede tener máximo 36 meses de duración en casos de crimen organizado, prorrogables por igual plazo (art. 342º.2), y especifica que la fase inicial de la investigación, conocida como “etapa de diligencias preliminares”, forma parte del todo conocido como “investigación preparatoria” (art. 337º.2), con lo cual era evidente que su plazo también estaba comprendido dentro de dicho máximo. 

 

Pero la jurisprudencia se empeñó, primero, en entender que, de alguna forma, se trataba de etapas independientes entre sí y, por lo tanto, con plazos independientes que podían durar cada una el máximo establecido en el art. 342º del CPP (Casación 02-2008-La Libertad). Luego sostuvo que, si esto era así, entonces en los casos de crimen organizado las diligencias preliminares podían durar hasta 36 meses, y la investigación preparatoria completa, sin contar la prórroga, 72 (Casación 599-2018-Nacional). La duda que quedaba hasta hace poco era, precisamente, cuánto podía llegar a durar la prórroga para este tipo de casos, en el peculiar espacio-tiempo que nuestros jueces han moldeado a punta de casaciones. 

 

El 14 de abril de este año, el Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada a cargo del célebre caso “Árbitros” (Exp. 29-2017-201), cuya función es evitar los abusos y garantizar el debido proceso y los Derechos Fundamentales de las partes, respondió a la interrogante, ante una solicitud de la Fiscalía para ampliar la investigación por 36 meses más. El Juez acogió en su integridad el pedido de la Fiscalía porque, a su criterio, el Código es claro. Como la norma dice “la prórroga por igual plazo debe concederla el Juez […]”, entonces la prórroga puede otorgarse por 36 meses más, con lo cual queda establecido que las investigaciones de la Fiscalía para casos de crimen organizado podrían llegar a durar el nada razonable plazo de 9 años, contando diligencias preliminares, investigación preparatoria formalizada, y prórroga. El propio caso “Árbitros” es un ejemplo casi perfecto de esto, ya que su fase de investigación inició en el 2017 (por eso la carpeta fiscal respectiva lleva el número 22-2017). Ahora podría terminar en el 2026, casi una década después.

 

Vale la pena detenerse en el número anterior, para poner las cosas en contexto. Para comenzar, estos nueve años no abarcan la fase de control judicial del proceso penal (dirigidas por el juez y ya no por el fiscal), de modo que nadie puede saber cuánto tiempo adicional tomaría conseguir una sentencia de primera instancia (solo primera). Después de la investigación viene la etapa intermedia, y después, el juicio oral. Solo al final del juicio oral se obtiene una sentencia que, por cierto, no necesariamente será definitiva. Otra manera de hacerse una idea de la magnitud de las cosas es comparar el plazo de investigación antes señalado contra las penas (sí, las penas) de algunos delitos de mediana gravedad. La pena máxima por cometer una estafa con agravantes, por ejemplo, es de 8 años. La pena por realizar tocamientos de connotación sexual, en su tipo base, es de 6 años. La pena por ocasionar lesiones graves a alguien, en su tipo base, es de 8 años. Por defraudar a una persona jurídica, 5 años. Es cierto que este tipo de delitos tienen penas menos severas que los que usualmente se investigan en casos de crimen organizado, pero creo que el punto es igual de válido. ¿Tiene sentido que un sistema de justicia invierta más tiempo en investigar conductas del que invertiría incluso en sancionar otras, de mediana gravedad, directamente?

 

La doctrina “del plazo razonable”, importada desde las Cortes Internacionales de Derechos Humanos, está pensada para aplicadores del derecho razonables. Por eso se resiste a fijar plazos máximos, y más bien apuesta por brindar criterios de análisis que deberían servir para identificar, con objetividad, cuándo la duración de un proceso es excesiva (complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, conducta de las autoridades a cargo del procedimiento, y afectación a los derechos del interesado, entre otros). 

 

Si estos criterios se aplicasen con el rigor del caso, y haciendo un escrutinio minucioso de cómo se llevan a cabo las indagaciones, no habría forma de justificar los 9 años de plazo solo para la etapa de investigación que ahora se pretenden imponer. Es virtualmente imposible concebir alguna dificultad procesal, cualquiera que esta sea, para efectuar actos de investigación necesarios que una Fiscalía razonablemente diligente no pueda superar en el plazo de 6 años. El Código le da todas las herramientas para hacerlo. Si no logra hacerlo en 6, no se entiende por qué deberíamos creer que logrará hacerlo en 8, o 9 años. Es sangrante que lo que sea que esté sucediendo ahí, no es un problema de tiempo.

 

La judicatura, sin embargo, normalmente los aplica con laxitud. Un mecanismo clásico de algunos jueces al resolver este tipo de incidentes, es centrarse en los actos de investigación pendientes, y no en por qué siguen estando pendientes después de tantos años. Pero incluso cuando se reconoce que la demora tiene un componente de negligencia fiscal, esto no es considerado razón suficiente para negar una prórroga del plazo significativa. Por ejemplo, en una reciente decisión de una Sala Penal de Apelaciones[1] que aprobó una prórroga de dos años, se indica que si en los 5 o 6 años previos de investigación no se llevaron a cabo ciertos peritajes considerados trascendentales, la prórroga igual es indispensable porque éstos tienen que realizarse “de todas maneras”, al margen de la conducta procesal de la Fiscalía. A esto se le añade una suerte de deferencia por el criterio del Fiscal en torno a si la investigación ha cumplido su objeto o no. Si dice que no, se entiende que esa percepción no debe cuestionarse por el Juez[2]. Pero, nuevamente, el problema no debería ser si la investigación cumplió su objeto o no, sino a quién es atribuible que no lo haya hecho.

 

Es cierto que existe un alto interés público en contar con la mayor información posible en este tipo de casos. Pero es peligroso pensar que ese interés es el único a tener en cuenta cuando se decide cuánto tiempo debe durar una investigación. La importancia de este interés es la razón por la cual los plazos para este tipo de investigaciones ya son extremadamente largos, incluso sin contar la prórroga.

 

Se minimizan, con demasiada facilidad (en una opinión que yo mismo compartía antes de empezar a litigar) las consecuencias de estar sometido a una investigación para las personas. No es sólo quedarse sentado esperando a ver qué decide la Fiscalía. Para comenzar, hay que contratar y pagar abogados por todo el tiempo que dure la investigación y el resto del proceso. Si bien el Estado asignará un defensor público a las personas que no cuenten con los recursos necesarios, es conocido que éstos están saturados de causas, y difícilmente pueden darles a los casos nuevos toda la atención que requieren. 

 

Los investigados, cuando el caso es mediático, tienen que soportar, además del previsible estrés por la incertidumbre de sus situaciones jurídicas, que su condición de “inocentes hasta que se pruebe lo contrario” sea cuestionada una y otra vez por la prensa. Debido a ello, si trabajan en el Estado es improbable que puedan seguir haciéndolo, y si trabajan en el sector privado, las exigencias de programas de cumplimiento particularmente rígidos, o el simple riesgo reputacional que una empresa no quiera asumir, podrían impedir su permanencia. 

 

Por otro lado, las Procuradurías, que habitualmente participan en este tipo de investigaciones, suelen solicitar medidas de coerción real como embargos, órdenes de inhibición y otras contra los bienes de los procesados, cuya duración puede extenderse tanto como dure el proceso. El estándar de acreditación del posible daño ocasionado por la conducta del imputado que se exige para otorgarlas es bastante bajo, lo cual facilita conseguirlas y mantenerlas por largos periodos de tiempo. Es perfectamente posible que los mismos se mantengan durante la mayor parte de una investigación de 6 o 9 años, e incluso se prolonguen por el resto del proceso penal.

 

El Ministerio Público muchas veces hace lo propio solicitando y obteniendo la aplicación de medidas de coerción personal. Aunque afortunadamente éstas –con excepción de la comparecencia con restricciones[3]– sí tienen un plazo de duración máximo previsto en la norma, el riesgo de que puedan ser solicitadas y aplicadas en más de una oportunidad se extiende durante todo el proceso que, lógicamente, será más largo mientras más dure la fase de investigación.

 

A lo anterior debe sumarse un efecto adicional poco conocido: muchos bancos se niegan a contratar, o a seguir cumpliendo con contratos ya suscritos, con personas investigadas por lavado de activos o potenciales delitos precedentes, independientemente de que las imputaciones en su contra sean serias, estén basadas en evidencia suficiente, o de que hayan transcurrido años sin que sean acusadas. Estos delitos son frecuentemente investigados en los casos de crimen organizado. En la práctica, lo anterior se traduce en la cancelación unilateral de cuentas bancarias o líneas de crédito, que muchas veces son claves para la subsistencia de los negocios de los imputados, o simplemente de su economía familiar. 

 

En efecto, el artículo 85° del Código del Consumidor y la Circular SBS N° B 2197-2011 permiten a las entidades del sistema financiero decidir si contratan, o resolver contratos preexistentes, con personas que tengan un perfil considerado “riesgoso” de acuerdo a las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) para prevenir el lavado de activos. Por su parte, el anexo 1 de la Resolución SBS 838-2008 considera como una “señal de alerta” que debe ser tenida en cuenta para detectar o prevenir el lavado de activos “que se tome conocimiento por los medios de difusión pública u otro, según sea el caso, que un cliente está siendo investigado por lavado de activos, delitos precedentes (…)”

 

En enero del 2021, el Tribunal Constitucional resolvió que violaba la presunción de inocencia cerrar la cuenta de una persona y negarse a venderle productos financieros o bancarios por el simple hecho de que ésta se encontrase investigada por lavado de activos (Exp. 2124-2017-PA/TC – Caso Ayora Inoñan). Sin embargo, como la sentencia se emitió en un proceso de amparo y no constituye un precedente vinculante, las normas antes señaladas siguen siendo utilizadas por los bancos para proteger su reputación y evitar cualquier vinculación, aunque sea meramente causal, con sospechosos de usar el sistema financiero para fines delictivos. 

 

Hay un último, y para mi determinante, argumento por el cual no es apropiado otorgar una prórroga de 3 años para investigaciones que ya duraron 6. Ampliar el plazo de esa manera invisibiliza los verdaderos y graves problemas del Ministerio Público, haciendo parecer que sus deficiencias siempre pueden paliarse con más tiempo adicional, cuando en realidad lo que realmente se necesita es reformar la institución, de modo que ésta pueda ejecutar investigaciones más eficientes y rápidas. Investigaciones más largas generan mayor acumulación de carga procesal en los Despachos Fiscales (por los nuevos casos que llegan), lo cual siempre perjudica la calidad de las pesquisas. Además, la inestabilidad típica de muchos Despachos ocasiona que en un periodo largo de tiempo, como son 6 o 9 años, un mismo caso sea conocido por varios fiscales distintos que se suceden en el puesto, lo cual se traduce en más demoras y pérdidas de tiempo hasta que los nuevos puedan ponerse al día.

 

Puestas así las cosas, es necesario aceptar que el interés en perseguir los posibles delitos en estas investigaciones si tiene un contrapeso el cual, después de investigaciones que ya duraron varios años, debería prevalecer. Toda prórroga, por definición, es extraordinaria, y por ende, solo debería ser otorgada cuando circunstancias extraordinarias e imprevisibles han impedido lograr los fines de la investigación en el tiempo regular. En casos de crimen organizado, donde el tiempo normal de investigación ya es sumamente extenso, las prórrogas que se otorguen deberían ser realmente excepcionales, y por periodos muy breves (no más de 6 meses). 

 

El artículo 342° del CPP fue redactado antes de que la jurisprudencia inventase la diferenciación entre los plazos procesales de las diligencias preliminares y la investigación preparatoria, de modo que no puede ser interpretado literalmente cuando dice ““la prórroga por igual plazo debe concederla el Juez […]”. Esa redacción fue diseñada bajo el entendido de que la investigación preparatoria en casos de crimen organizado, contando diligencias preliminares, no duraría más de tres años (y no los seis que dura ahora). 

 

El Código no permite –nunca lo hizo- plazos “interestelares” de investigación. ¿Lo harán los jueces superiores y supremos, que deberán resolver este problema en las próximas instancias?

 


[1] Auto de Apelación correspondiente a la Resolución 8 del 9 de junio del 2023 emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada emitido en el Expediente 6-2019-7, considerando 8.8, pag. 13 (Incidente de Prórroga de Plazo- Caso de Moura Wanderley y otros).

[2] Ibídem.

[3] Auto de Apelación 108-2023-Corte Suprema emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, de fecha 23 de mayo del 2023, fundamento jurídico décimo quinto, pag. 14. También: Casación 1412-2017-Lima emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, de fecha 24 de enero del 2018, numeral 2.16, pág. 18.

 

José Arrieta

La famosa película ganadora del Oscar “Interestelar” (Christopher Nolan, 2014) es recordada, entre otras cosas, por divulgar un hecho ampliamente aceptado a nivel científico, aunque no muy conocido fuera de esa comunidad: el tiempo es relativo, y transcurre de forma distinta en diferentes partes del espacio. Así, un día en Mercurio equivale aproximadamente a 58 días en nuestro planeta, mientras que uno en Venus equivale a 243. En la cinta, los protagonistas visitan un planeta oceánico donde cada hora equivale a siete años en la Tierra.

 

No es evidente a simple vista, pero el sistema de justicia penal peruano ha desarrollado, a lo largo de los últimos quince años, una cierta similitud con la ficción de Nolan. Los plazos procesales que la jurisprudencia le asigna a ciertos casos parecen evocar -y no es una exageración- el paso del tiempo en otras partes de nuestra galaxia, sobre todo cuando se les compara con el que se encuentra previsto en la Ley. Nolan no tuvo nada que ver con esto, pero un día calendario en el Código Procesal Peruano (CPP) no necesariamente equivale a un día calendario en el planeta Tierra. En particular, si se trata de una investigación penal por supuesto crimen organizado, adecuada a la Ley 30077. 

 

En efecto, el Código dice -hasta el día de hoy- que la investigación preparatoria puede tener máximo 36 meses de duración en casos de crimen organizado, prorrogables por igual plazo (art. 342º.2), y especifica que la fase inicial de la investigación, conocida como “etapa de diligencias preliminares”, forma parte del todo conocido como “investigación preparatoria” (art. 337º.2), con lo cual era evidente que su plazo también estaba comprendido dentro de dicho máximo. 

 

Pero la jurisprudencia se empeñó, primero, en entender que, de alguna forma, se trataba de etapas independientes entre sí y, por lo tanto, con plazos independientes que podían durar cada una el máximo establecido en el art. 342º del CPP (Casación 02-2008-La Libertad). Luego sostuvo que, si esto era así, entonces en los casos de crimen organizado las diligencias preliminares podían durar hasta 36 meses, y la investigación preparatoria completa, sin contar la prórroga, 72 (Casación 599-2018-Nacional). La duda que quedaba hasta hace poco era, precisamente, cuánto podía llegar a durar la prórroga para este tipo de casos, en el peculiar espacio-tiempo que nuestros jueces han moldeado a punta de casaciones. 

 

El 14 de abril de este año, el Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada a cargo del célebre caso “Árbitros” (Exp. 29-2017-201), cuya función es evitar los abusos y garantizar el debido proceso y los Derechos Fundamentales de las partes, respondió a la interrogante, ante una solicitud de la Fiscalía para ampliar la investigación por 36 meses más. El Juez acogió en su integridad el pedido de la Fiscalía porque, a su criterio, el Código es claro. Como la norma dice “la prórroga por igual plazo debe concederla el Juez […]”, entonces la prórroga puede otorgarse por 36 meses más, con lo cual queda establecido que las investigaciones de la Fiscalía para casos de crimen organizado podrían llegar a durar el nada razonable plazo de 9 años, contando diligencias preliminares, investigación preparatoria formalizada, y prórroga. El propio caso “Árbitros” es un ejemplo casi perfecto de esto, ya que su fase de investigación inició en el 2017 (por eso la carpeta fiscal respectiva lleva el número 22-2017). Ahora podría terminar en el 2026, casi una década después.

 

Vale la pena detenerse en el número anterior, para poner las cosas en contexto. Para comenzar, estos nueve años no abarcan la fase de control judicial del proceso penal (dirigidas por el juez y ya no por el fiscal), de modo que nadie puede saber cuánto tiempo adicional tomaría conseguir una sentencia de primera instancia (solo primera). Después de la investigación viene la etapa intermedia, y después, el juicio oral. Solo al final del juicio oral se obtiene una sentencia que, por cierto, no necesariamente será definitiva. Otra manera de hacerse una idea de la magnitud de las cosas es comparar el plazo de investigación antes señalado contra las penas (sí, las penas) de algunos delitos de mediana gravedad. La pena máxima por cometer una estafa con agravantes, por ejemplo, es de 8 años. La pena por realizar tocamientos de connotación sexual, en su tipo base, es de 6 años. La pena por ocasionar lesiones graves a alguien, en su tipo base, es de 8 años. Por defraudar a una persona jurídica, 5 años. Es cierto que este tipo de delitos tienen penas menos severas que los que usualmente se investigan en casos de crimen organizado, pero creo que el punto es igual de válido. ¿Tiene sentido que un sistema de justicia invierta más tiempo en investigar conductas del que invertiría incluso en sancionar otras, de mediana gravedad, directamente?

 

La doctrina “del plazo razonable”, importada desde las Cortes Internacionales de Derechos Humanos, está pensada para aplicadores del derecho razonables. Por eso se resiste a fijar plazos máximos, y más bien apuesta por brindar criterios de análisis que deberían servir para identificar, con objetividad, cuándo la duración de un proceso es excesiva (complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, conducta de las autoridades a cargo del procedimiento, y afectación a los derechos del interesado, entre otros). 

 

Si estos criterios se aplicasen con el rigor del caso, y haciendo un escrutinio minucioso de cómo se llevan a cabo las indagaciones, no habría forma de justificar los 9 años de plazo solo para la etapa de investigación que ahora se pretenden imponer. Es virtualmente imposible concebir alguna dificultad procesal, cualquiera que esta sea, para efectuar actos de investigación necesarios que una Fiscalía razonablemente diligente no pueda superar en el plazo de 6 años. El Código le da todas las herramientas para hacerlo. Si no logra hacerlo en 6, no se entiende por qué deberíamos creer que logrará hacerlo en 8, o 9 años. Es sangrante que lo que sea que esté sucediendo ahí, no es un problema de tiempo.

 

La judicatura, sin embargo, normalmente los aplica con laxitud. Un mecanismo clásico de algunos jueces al resolver este tipo de incidentes, es centrarse en los actos de investigación pendientes, y no en por qué siguen estando pendientes después de tantos años. Pero incluso cuando se reconoce que la demora tiene un componente de negligencia fiscal, esto no es considerado razón suficiente para negar una prórroga del plazo significativa. Por ejemplo, en una reciente decisión de una Sala Penal de Apelaciones[1] que aprobó una prórroga de dos años, se indica que si en los 5 o 6 años previos de investigación no se llevaron a cabo ciertos peritajes considerados trascendentales, la prórroga igual es indispensable porque éstos tienen que realizarse “de todas maneras”, al margen de la conducta procesal de la Fiscalía. A esto se le añade una suerte de deferencia por el criterio del Fiscal en torno a si la investigación ha cumplido su objeto o no. Si dice que no, se entiende que esa percepción no debe cuestionarse por el Juez[2]. Pero, nuevamente, el problema no debería ser si la investigación cumplió su objeto o no, sino a quién es atribuible que no lo haya hecho.

 

Es cierto que existe un alto interés público en contar con la mayor información posible en este tipo de casos. Pero es peligroso pensar que ese interés es el único a tener en cuenta cuando se decide cuánto tiempo debe durar una investigación. La importancia de este interés es la razón por la cual los plazos para este tipo de investigaciones ya son extremadamente largos, incluso sin contar la prórroga.

 

Se minimizan, con demasiada facilidad (en una opinión que yo mismo compartía antes de empezar a litigar) las consecuencias de estar sometido a una investigación para las personas. No es sólo quedarse sentado esperando a ver qué decide la Fiscalía. Para comenzar, hay que contratar y pagar abogados por todo el tiempo que dure la investigación y el resto del proceso. Si bien el Estado asignará un defensor público a las personas que no cuenten con los recursos necesarios, es conocido que éstos están saturados de causas, y difícilmente pueden darles a los casos nuevos toda la atención que requieren. 

 

Los investigados, cuando el caso es mediático, tienen que soportar, además del previsible estrés por la incertidumbre de sus situaciones jurídicas, que su condición de “inocentes hasta que se pruebe lo contrario” sea cuestionada una y otra vez por la prensa. Debido a ello, si trabajan en el Estado es improbable que puedan seguir haciéndolo, y si trabajan en el sector privado, las exigencias de programas de cumplimiento particularmente rígidos, o el simple riesgo reputacional que una empresa no quiera asumir, podrían impedir su permanencia. 

 

Por otro lado, las Procuradurías, que habitualmente participan en este tipo de investigaciones, suelen solicitar medidas de coerción real como embargos, órdenes de inhibición y otras contra los bienes de los procesados, cuya duración puede extenderse tanto como dure el proceso. El estándar de acreditación del posible daño ocasionado por la conducta del imputado que se exige para otorgarlas es bastante bajo, lo cual facilita conseguirlas y mantenerlas por largos periodos de tiempo. Es perfectamente posible que los mismos se mantengan durante la mayor parte de una investigación de 6 o 9 años, e incluso se prolonguen por el resto del proceso penal.

 

El Ministerio Público muchas veces hace lo propio solicitando y obteniendo la aplicación de medidas de coerción personal. Aunque afortunadamente éstas –con excepción de la comparecencia con restricciones[3]– sí tienen un plazo de duración máximo previsto en la norma, el riesgo de que puedan ser solicitadas y aplicadas en más de una oportunidad se extiende durante todo el proceso que, lógicamente, será más largo mientras más dure la fase de investigación.

 

A lo anterior debe sumarse un efecto adicional poco conocido: muchos bancos se niegan a contratar, o a seguir cumpliendo con contratos ya suscritos, con personas investigadas por lavado de activos o potenciales delitos precedentes, independientemente de que las imputaciones en su contra sean serias, estén basadas en evidencia suficiente, o de que hayan transcurrido años sin que sean acusadas. Estos delitos son frecuentemente investigados en los casos de crimen organizado. En la práctica, lo anterior se traduce en la cancelación unilateral de cuentas bancarias o líneas de crédito, que muchas veces son claves para la subsistencia de los negocios de los imputados, o simplemente de su economía familiar. 

 

En efecto, el artículo 85° del Código del Consumidor y la Circular SBS N° B 2197-2011 permiten a las entidades del sistema financiero decidir si contratan, o resolver contratos preexistentes, con personas que tengan un perfil considerado “riesgoso” de acuerdo a las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) para prevenir el lavado de activos. Por su parte, el anexo 1 de la Resolución SBS 838-2008 considera como una “señal de alerta” que debe ser tenida en cuenta para detectar o prevenir el lavado de activos “que se tome conocimiento por los medios de difusión pública u otro, según sea el caso, que un cliente está siendo investigado por lavado de activos, delitos precedentes (…)”

 

En enero del 2021, el Tribunal Constitucional resolvió que violaba la presunción de inocencia cerrar la cuenta de una persona y negarse a venderle productos financieros o bancarios por el simple hecho de que ésta se encontrase investigada por lavado de activos (Exp. 2124-2017-PA/TC – Caso Ayora Inoñan). Sin embargo, como la sentencia se emitió en un proceso de amparo y no constituye un precedente vinculante, las normas antes señaladas siguen siendo utilizadas por los bancos para proteger su reputación y evitar cualquier vinculación, aunque sea meramente causal, con sospechosos de usar el sistema financiero para fines delictivos. 

 

Hay un último, y para mi determinante, argumento por el cual no es apropiado otorgar una prórroga de 3 años para investigaciones que ya duraron 6. Ampliar el plazo de esa manera invisibiliza los verdaderos y graves problemas del Ministerio Público, haciendo parecer que sus deficiencias siempre pueden paliarse con más tiempo adicional, cuando en realidad lo que realmente se necesita es reformar la institución, de modo que ésta pueda ejecutar investigaciones más eficientes y rápidas. Investigaciones más largas generan mayor acumulación de carga procesal en los Despachos Fiscales (por los nuevos casos que llegan), lo cual siempre perjudica la calidad de las pesquisas. Además, la inestabilidad típica de muchos Despachos ocasiona que en un periodo largo de tiempo, como son 6 o 9 años, un mismo caso sea conocido por varios fiscales distintos que se suceden en el puesto, lo cual se traduce en más demoras y pérdidas de tiempo hasta que los nuevos puedan ponerse al día.

 

Puestas así las cosas, es necesario aceptar que el interés en perseguir los posibles delitos en estas investigaciones si tiene un contrapeso el cual, después de investigaciones que ya duraron varios años, debería prevalecer. Toda prórroga, por definición, es extraordinaria, y por ende, solo debería ser otorgada cuando circunstancias extraordinarias e imprevisibles han impedido lograr los fines de la investigación en el tiempo regular. En casos de crimen organizado, donde el tiempo normal de investigación ya es sumamente extenso, las prórrogas que se otorguen deberían ser realmente excepcionales, y por periodos muy breves (no más de 6 meses). 

 

El artículo 342° del CPP fue redactado antes de que la jurisprudencia inventase la diferenciación entre los plazos procesales de las diligencias preliminares y la investigación preparatoria, de modo que no puede ser interpretado literalmente cuando dice ““la prórroga por igual plazo debe concederla el Juez […]”. Esa redacción fue diseñada bajo el entendido de que la investigación preparatoria en casos de crimen organizado, contando diligencias preliminares, no duraría más de tres años (y no los seis que dura ahora). 

 

El Código no permite –nunca lo hizo- plazos “interestelares” de investigación. ¿Lo harán los jueces superiores y supremos, que deberán resolver este problema en las próximas instancias?

 


[1] Auto de Apelación correspondiente a la Resolución 8 del 9 de junio del 2023 emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada emitido en el Expediente 6-2019-7, considerando 8.8, pag. 13 (Incidente de Prórroga de Plazo- Caso de Moura Wanderley y otros).

[2] Ibídem.

[3] Auto de Apelación 108-2023-Corte Suprema emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, de fecha 23 de mayo del 2023, fundamento jurídico décimo quinto, pag. 14. También: Casación 1412-2017-Lima emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, de fecha 24 de enero del 2018, numeral 2.16, pág. 18.

 

José Arrieta