El 12 de julio de 2024, la Corte Suprema emitió un pronunciamiento crucial en relación con el recurso de apelación en la etapa intermedia, en específico, la Sala Penal Permanente definió su posición respecto a la procedencia de la impugnación de los autos que desestiman las excepciones dentro del contexto del control sustancial de la acusación, según las reglas del proceso penal peruano.
En la ejecutoria, recaída en la Casación Nº 3109-2022-Tacna, los magistrados supremos han optado por precisar que en la etapa intermedia todas las excepciones postuladas por las defensas pueden ser objeto de impugnación, es decir, que es procedente la interposición del recurso de apelación cuando los medios técnicos de defensa son desestimados por el órgano jurisdiccional competente.
Lo expresado, señalan los jueces, se sustenta en una interpretación amplía, teleológica y sistemática tanto de la norma constitucional (art. 139.6 de la Const.) como de las de rango de ley (art. VII.3 del TP, art. 352.3 y art. 416.1.b del CPP). Agregan, además, que la viabilidad de la impugnación de las excepciones en la etapa intermedia es un criterio resuelto por diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional (como -por ejemplo- el Exp. N° 05410-2013-PHC/TC-La Libertad, Caso: Roberto Carlos Paiva, FJ 2.3) y la Corte Suprema (por la Sala Penal permanente: Casación N° 1704-2022-Tacna, FJ. 5, 7 y 8; Casación Nº 652- 2019-Tacna, FJ. 8; Casación Nº 929-2018-Lambayeque, FJ. 21, y por la Sala Penal Transitoria: la Casación N° 893-2016-Lambayeque, FJ. 6), por lo que no es una situación jurídico-procesal que actualmente genere discusión alguna.
Esta exclamación jurisprudencial es de suma importancia para la práctica jurídica porque (i) reafirma el criterio de procedencia de la impugnación de las excepciones en la etapa intermedia, en mérito al respeto al derecho de defensa, a impugnar e igualdad ante la ley, y (ii) castiga la interpretación restrictiva que vienen realizando, a nivel nacional algunos, órganos jurisdiccionales del art. 352.3 del CPP, quienes indebidamente se apartan de los pronunciamientos emitidos por los máximos órganos jurisdiccionales (de la justicia constitucional y ordinaria) del país.
Por último, si bien la Corte Suprema considera necesario un pleno supremo para unificar criterios, somos de la opinión que la posición expresada por la Sala Penal Permanente debe de ser aplicado de forma inmediata y sin discusión alguna por todos los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía en atención a la naturaleza jurídica de las decisiones adoptadas en los recursos de casación detallados, pues estos fallos tienen como finalidad asegurar la interpretación unitaria de la ley penal o procesal penal, generando así, su obligatorio cumplimiento.
El 12 de julio de 2024, la Corte Suprema emitió un pronunciamiento crucial en relación con el recurso de apelación en la etapa intermedia, en específico, la Sala Penal Permanente definió su posición respecto a la procedencia de la impugnación de los autos que desestiman las excepciones dentro del contexto del control sustancial de la acusación, según las reglas del proceso penal peruano.
En la ejecutoria, recaída en la Casación Nº 3109-2022-Tacna, los magistrados supremos han optado por precisar que en la etapa intermedia todas las excepciones postuladas por las defensas pueden ser objeto de impugnación, es decir, que es procedente la interposición del recurso de apelación cuando los medios técnicos de defensa son desestimados por el órgano jurisdiccional competente.
Lo expresado, señalan los jueces, se sustenta en una interpretación amplía, teleológica y sistemática tanto de la norma constitucional (art. 139.6 de la Const.) como de las de rango de ley (art. VII.3 del TP, art. 352.3 y art. 416.1.b del CPP). Agregan, además, que la viabilidad de la impugnación de las excepciones en la etapa intermedia es un criterio resuelto por diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional (como -por ejemplo- el Exp. N° 05410-2013-PHC/TC-La Libertad, Caso: Roberto Carlos Paiva, FJ 2.3) y la Corte Suprema (por la Sala Penal permanente: Casación N° 1704-2022-Tacna, FJ. 5, 7 y 8; Casación Nº 652- 2019-Tacna, FJ. 8; Casación Nº 929-2018-Lambayeque, FJ. 21, y por la Sala Penal Transitoria: la Casación N° 893-2016-Lambayeque, FJ. 6), por lo que no es una situación jurídico-procesal que actualmente genere discusión alguna.
Esta exclamación jurisprudencial es de suma importancia para la práctica jurídica porque (i) reafirma el criterio de procedencia de la impugnación de las excepciones en la etapa intermedia, en mérito al respeto al derecho de defensa, a impugnar e igualdad ante la ley, y (ii) castiga la interpretación restrictiva que vienen realizando, a nivel nacional algunos, órganos jurisdiccionales del art. 352.3 del CPP, quienes indebidamente se apartan de los pronunciamientos emitidos por los máximos órganos jurisdiccionales (de la justicia constitucional y ordinaria) del país.
Por último, si bien la Corte Suprema considera necesario un pleno supremo para unificar criterios, somos de la opinión que la posición expresada por la Sala Penal Permanente debe de ser aplicado de forma inmediata y sin discusión alguna por todos los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía en atención a la naturaleza jurídica de las decisiones adoptadas en los recursos de casación detallados, pues estos fallos tienen como finalidad asegurar la interpretación unitaria de la ley penal o procesal penal, generando así, su obligatorio cumplimiento.